¿En qué consiste la delegación de competencias?
En primer lugar, conviene distinguir conceptualmente la delegación de competencias de la transferencia de competencias, pues mientras la primera se refiere al cambio en el ejercicio de una competencia, quedando inalterada la titularidad de la misma; contrariamente, la transferencia de competencias supone un cambio de la titularidad de la misma y, por lo tanto, también de su ejercicio.
Aclarado este extremo, con referencia a la delegación de competencias, que es de la que ahora nos ocupamos, se ha de distinguir también entre delegación interorgánica y delegación intersubjetiva, pues aunque ambas suponen una alteración en el ejercicio de la competencia que se ostenta, la primera afecta a dos órganos diferentes de una misma Administración pública y la segunda a dos Administraciones públicas distintas.
Aunque a ambos tipos de delegación de competencia se refiere el artículo 9.1, es la interorgánica la técnica más utilizada y es a ella a la que la regulación del artículo 9 LRJSP dedica una mayor, casi en exclusiva, atención.
En efecto, a la que se conoce como delegación interorgánica se refiere el artículo 9 permitiéndola pero a la vez estableciendo ciertos límites: En efecto, después de admitir en su apartado 1 que los órganos de las diferentes Administraciones públicas puedan delegar el ejercicio sus competencias en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, en el apartado 2 se fijan una serie de límites a la delegación, prohibiendo la delegación de competencias en los siguientes casos: a) los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; b) la adopción de disposiciones de carácter general; c) la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso; y d) las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
A estos supuestos en que se prohíbe la delegación hay que añadir dos reglas más mediante en que también se prohíbe la delegación. La primera prohibición, contemplada por el artículo 9.5, afecta a las competencias que se ejerzan por delegación, y responde al conocido aforismo “delegata potestas nos potest delegari”. La segunda, también prevista por el mismo precepto, impide delegar la competencia para resolver los procedimientos ya iniciados cuando ya se hubiere emitido el informe preceptivo; regla del artículo 9.5 que, a contrario sensu, como el propio artículo 9.5 prevé expresamente, permite la delegación de la competencia para resolver siempre que se efectúe con anterioridad a que dicho informe hubiera sido evacuado.
Aunque no supone una prohibición, constituye un justificado límite a la delegación de competencias por parte de los órganos colegiados la regla que contiene el artículo 9.7 en aquellos supuestos en que su ejercicio requiera un quórum o mayoría especial, pues razonablemente se prevé que en esos casos, para no eludir la responsabilidad de los miembros que integran la mayoría exigida, el acuerdo de delegación se ha de adoptar observando el mismo quórum.
De la delegación, una vez acordada, se ha de dar conocimiento mediante la publicación del acuerdo en que se haya adoptado a través del boletín oficial que corresponda a la Administración en cuya estructura se integra el órgano delegante y ámbito territorial de dicho órgano, con lo cual se pretende que la alteración del ejercicio de la competencia que se produce mediante su delegación sea de público conocimiento.
La delegación es revocable por parte del órgano que la efectuó y, consecuentemente, el acuerdo de revocación ha de ser publicado atendiendo a las mismas reglas que se han indicado en relación con la publicación del acuerdo de delegación.
Para concluir, ha de tenerse en cuenta que las previsiones consideradas hasta ahora son aplicables a la delegación que se realicen en todas las Administraciones públicas en cuanto normas de carácter básico; sin perjuicio de las cuales, el mismo artículo 9 establece algunas disposiciones que son exclusivamente aplicables a la delegación de competencias en el ámbito de la Administración del Estado; en concreto, las que contienen los párrafo segundo y tercero del artículo 9.1.