¿Qué reglas generales se aplican a la organización básica y al funcionamiento de los servicios comunes de los Ministerios?
Conforme a los artículos 63.1 y 68.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público corresponde a los Subsecretarios dirigir los servicios comunes. La responsabilidad última en su prestación suele corresponder, en todo caso, al Ministerio con mayor especialización en la materia concreta dentro de la Administración General del Estado, razón por la que el artículo 68.2 de la Ley le habilita para adoptar las disposiciones y directrices oportunas al respecto, que deberán ser seguidas por el resto de los Ministerios, y por la que le adscriben orgánicamente aquellos órganos administrativos que ejercen tal labor, “sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios”.
En todo caso, el apartado tercero del artículo 68 da un paso más en relación con la integración de los servicios comunes del Ministerio, al prever que pueda establecerse la gestión compartida de algunos de estos servicios. Implementada mediante Real Decreto, tal gestión compartida podrá tener dos modalidades distintas. En primer lugar, podrá asumir la coordinación directa de algunos de estos servicios comunes el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, prestándolos a otros Ministerios, ya sea directamente o, en su caso, a través de un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo, si bien cabe también una segunda modalidad caracterizada, en cambio, por su vertiente propiamente interna. En este supuesto, la coordinación directa y la prestación de algunos de los servicios comunes se desarrollarán dentro del ámbito de un mismo Ministerio y será efectuada por la Subsecretaría del Departamento ministerial correspondiente o por un organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma. El Real Decreto que determine este supuesto de gestión compartida de ciertos servicios comunes habrá de concretar, en particular, el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando hasta el momento el servicio respectivo en cada unidad.