¿Pueden considerarse interesados las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales?
Más allá de quienes promuevan el procedimiento por ser titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, de quienes sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte y de aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos puedan resultar afectados por la decisión derivada del procedimiento y se personen antes de que recaiga resolución definitiva, la ley, reconoce la condición de interesados a determinadas asociaciones representativas de intereses económicos y sociales en relación a determinados supuestos en los términos expresamente previstos por la Ley.
Esta consideración es fundamental para garantizar la efectiva defensa de los llamados derechos e intereses difusos o colectivos de la ciudadanía en muy diversos ámbitos lo que ya tenía presente nuestro legislador, y por esa razón lleva reconociéndose expresamente desde hace largo tiempo en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe destacar en este punto que la LPAC menciona la posibilidad expresa de que las Administraciones establezcan formas, medios y cauces de la participación en el procedimiento de las personas a través de las mismas (artículo 83. 4), se establece la necesidad de recabar su opinión en el proceso de elaboración de los reglamentos durante los trámites de consulta, audiencia e información públicas (artículo 133.1 y 2).