A pesar de declararse la nulidad o anulabilidad, ¿qué actos y trámites deben conservarse?
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Así se pronuncia el artículo 51 de la LPAC, en consonancia con la conservación de actos y trámites impuesta por el principio de economía procesal.
Este principio extiende su ámbito de actuación los procedimientos de toda clase, imponiendo la conservación de los actos o trámites cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones. En caso de que no se conservaran supondrían una dilatación de los trámites, al contrario de lo que informan los principios de celeridad y eficacia. En este sentido numerosa jurisprudencia ha dictaminado que “Es doctrina jurisprudencial la que, basándose en el principio de economía procesal advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que se dicte una vez subsanado el posible defecto formal haya de ser idéntico en sentido material al anterior, pues en la esfera administrada ha de ser tratada la nulidad de actuaciones con mucha ponderación y mesura”.
También ha sido reiterada la jurisprudencia en recalcar los límites de esta conservación de actos “los principios de economía procesal de conservación de las actuaciones operan siempre dentro de unos límites infranqueables: los defectos insubsanables y la indefensión”.
La aplicación del principio de economía procesal impone que no se declare la nulidad de las actuaciones cuando repetirlas conduciría a un mismo resultado, cuando el acto llegaría a dictarse con los trámites omitidos o anulables seria de contenido idéntico a aquel que se anula por haber sido dictado en un procedimiento en el que se incurrió en nulidad de actuaciones.