¿Qué requisitos se deben dar para la conversión de actos viciados? ¿y qué efectos tiene?
Encontramos tres requisitos esenciales para la conversión de actos viciados:
En primer lugar que el acto sea inválido, ya que a tenor del artículo 50 de la Ley 39/2015 se prevé la conversión de actos nulos y anulables, siendo obvio que cuando se deba convertir un acto no es válida su conservación. Solo operará la conversión cuando, dada la infracción en que incurre el acto inválido, para que surta sus efectos normales se deba convertir en otro.
En segundo lugar debemos identificar los elementos constitutivos del acto en que se transforma. Para que pueda operar la conversión es necesario que el acto inválido contenga “los elementos constitutivos de otro distinto”, es decir, sin esta identificación de los elementos exigidos por el Ordenamiento Jurídico no puede haber conversión.
En tercer lugar es necesario un acto de conversión, aunque la norma no exija el mismo, parece evidente la necesidad de tal acto.
En relación a los efectos los encontramos en dos planos jurídicos, el procesal y el material.
En el plano jurídico-procesal, el acto por el que se considera que en el acto invalido se dan los elementos de otro distinto y en consecuencia producen los efectos de este, será susceptible de impugnación conforme los recursos en su caso admisibles.
En el plano jurídico-material, únicamente se producirán efectos del acto cuyos elementos constitutivos se contenían en el acto inválido, desde la fecha de este, ya que desde ese momento existieron los elementos constitutivos del acto que despliega sus efectos.