¿Qué ocurre con un acto nulo o anulable que contenga los elementos constitutivos de otro distinto?
Esta figura, la conversión de actos viciados, ya estaba contemplada en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en el artículo 65 de la Ley 30/1992. Esta última ley ampliaba la conversión de actos viciados a los actos nulos de pleno derecho, además de los anulables. Es un supuesto distinto al de convalidación, pues esta figura mantiene el acto inválido después de eliminar el defecto del que adolecía, mientras que con la conversión se da vida a un acto distinto, desaparece el acto inválido, ya sea nulo o anulable, y tenemos un acto nuevo.
Puede que no resulte muy apropiado hablar de conversión, porque el acto desaparece, si bien al existir en el los elementos, que a tenor del Ordenamiento jurídico, son constitutivos de otro distinto, se dan los efectos propios de este. El acto del que derivan los efectos que subsisten es un acto nuevo, no deriva del inválido. Lo que conecta a ambos es que los elementos que dan vida al acto nuevo se daban en el nulo.
Esta conversión tiene dos clases de efectos, por un lado los efectos jurídico-procesales, ya que si el acto por el que se considera que en el acto invalido se dan los elementos de otro distinto, se convierte, y en consecuencia se producen los efectos de este, será susceptible de impugnación mediante los recursos que proceda. Debemos tener en cuenta que si una Administración Pública, sin acto formal de conversión, admitiera los efectos de un acto distinto al nulo, cualquier interesado podría provocar el acto presunto.