¿Es posible la invalidez parcial de un acto administrativo?
La ley contempla esta invalidez parcial al establecer en su artículo 49.2 “La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”.
El contenido de los actos no constituye una unidad indivisible, puede estar formado por declaraciones que aisladamente formen un todo, siendo independientes de las demás.
Esta independencia es evidente en los elementos accesorios del acto administrativo, cuando en el contenido de un acto diferenciamos una parte fundamental y básica y otras accesorias, estas son independientes a aquella.
Esta invalidez parcial tiene unos efectos, ya que cuando se da la independencia, y la parte viciada no tiene la importancia marcada en la ley, se mantendrá la validez de los pronunciamientos del acto distintos del anulado.
Cabe recordar que la invalidez de un acto (nulidad o anulabilidad) no implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que dichos actos sean independientes del primero, en clara aplicación del principio favor acti. Esta norma supone la existencia de actos en los que no se da causalidad respecto de los anteriores, todas aquellas actuaciones que no traigan como causa el acto nulo o anulable han de mantenerse válidas.
De ello también se desprende que al retrotraerse las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y se repitan trámites ulteriores, resultará innecesario repetir actuaciones que fueron independientes del acto en el que se dio la infracción.