¿Hasta dónde llega la aplicación de la nulidad o anulabilidad de los actos?

Conviene en este punto aclarar si la nulidad o anulabilidad de un acto, teniendo en cuenta la existencia del principio de conservación de los actos administrativos, tendrá algún efecto en los sucesivos del mismo expediente, aclarando la LPAC en su artículo 49 que dicha circunstancia no implicará la (nulidad o anulabilidad) de los sucesivos en el procedimiento, que sean independientes del primero.

Dicha nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. (Artículo 49.2).

La nueva ley de procedimiento, tan concreta en algunos apartados, nada dice expresamente sobre los efectos de la nulidad y anulabilidad, remitiendo para su precisión legal a las construcciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas hasta la fecha.

En un principio la anulabilidad de un acto de los que integran el procedimiento determina la de los actos sucesivos del mismo, y por tanto, la anulación supondrá retrotraer las actuaciones administrativas al trámite en que fue cometida la infracción, si bien si nos encontramos con actos independientes del primero, estos deberán mantenerse. Es muy difícil aplicar este precepto, pues lo normal es que entre los actos que integran un mismo procedimiento exista una conexión causal, de tal modo que cada uno presupone los anteriores.

También hemos visto que la ley contempla la invalidez parcial de un acto al establecer “salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”.