¿Hasta dónde llega la aplicación de la nulidad o anulabilidad de los actos?
Conviene en este punto aclarar si la nulidad o anulabilidad de un acto, teniendo en cuenta la existencia del principio de conservación de los actos administrativos, tendrá algún efecto en los sucesivos del mismo expediente, aclarando la LPAC en su artículo 49 que dicha circunstancia no implicará la (nulidad o anulabilidad) de los sucesivos en el procedimiento, que sean independientes del primero.
Dicha nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. (Artículo 49.2).