En caso de un defecto de forma, ¿cuándo consideramos anulable un acto?
Los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En este punto encontramos una prolija jurisprudencia, apoyada en la presunción de validez de los actos administrativos, que mantiene la tesis de que la forma tiene un valor estrictamente instrumental que solo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo (STS de 26 de abril de 1985) y además cuando se haya producido indefensión (SSTS de 15 de noviembre de 1984, de 18 de febrero de 1977, 19 y 23 de abril de 1985).
Nos encontramos en este punto con las irregularidades no invalidantes, por ello el órgano administrativo debe ponderar las consecuencias producidas por la omisión, así como la variación que se produciría en el acto en caso de realizarse el trámite omitido.
En relación a las irregularidades en los plazos, debemos tener en cuenta que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por ello es necesario estar atento a la incidencia que tenga dicha irregularidad sobre la defensa de los intereses de los interesados. El Tribunal Supremo ha ceñido más aún si cabe este supuesto, exigiendo que la naturaleza del plazo venga impuesta por la norma (STS de 12 de julio de 1972) y la notoriedad o prueba formal de la influencia del tiempo en la actuación de que se trate (Sentencia de 10 de mayo de 1979).