En caso de un defecto de forma, ¿cuándo consideramos anulable un acto?
Los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En este punto encontramos una prolija jurisprudencia, apoyada en la presunción de validez de los actos administrativos, que mantiene la tesis de que la forma tiene un valor estrictamente instrumental que solo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo (STS de 26 de abril de 1985) y además cuando se haya producido indefensión (SSTS de 15 de noviembre de 1984, de 18 de febrero de 1977, 19 y 23 de abril de 1985).