¿Quiénes pueden considerarse interesados en el procedimiento administrativo?
El interesado en el procedimiento administrativo es el titular de derechos o intereses legítimos (persona física o jurídica, de derecho público o privado), que pueda resultar afectado por un determinado procedimiento administrativo, lo haya iniciado o no. Según establece la LPAC, podemos distinguir tres grupos de interesados en el procedimiento:
En primer lugar quienes promuevan el procedimiento por ser titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Como establece la STS de 11 de febrero de 2003, recogiendo una consolidada doctrina del órgano Jurisdiccional, por interés legítimo «debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos». Dentro de este primer grupo de interesados entrarían, por ejemplo, quienes solicitaran una licencia o una autorización.
En segundo lugar aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte en el mismo (por ejemplo, aquellas personas que puedan resultar sancionadas o expropiadas a partir de la resolución del procedimiento, sin que el procedimiento haya sido iniciado por ellos). Según establece el artículo 8 de la Ley, en el supuesto de que durante la instrucción de un procedimiento sin publicidad, se advierta la existencia de personas “titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte”, debe comunicarse a dichas personas la tramitación del procedimiento.
En tercer lugar, aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos (como los vinculados al medio ambiente o a los derechos de los consumidores y usuarios) puedan resultar afectados por la decisión derivada del procedimiento y se personen en el mismo antes de que recaiga resolución definitiva.
La ley, reconoce además la titularidad de intereses legítimos colectivos a determinadas asociaciones representativas de intereses económicos y sociales en relación a determinados supuestos en los términos expresamente previstos por la Ley. En tal sentido podemos citar el contenido del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que “las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios”.
La Ley además, aclara que en aquellos supuestos en los que la relación jurídica a partir de la cual se dota al sujeto de la condición de interesado pudiera transmitirse y se transmitiera, el derecho-habiente sucede en la condición del interesado al interesado original con independencia del estado del procedimiento.