¿Tienen capacidad de obrar los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos?
El artículo 3 de la LPAC extiende por primera vez la capacidad de obrar a los grupos de afectados, las uniones y las entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes y autónomos, siempre y cuando así lo prevea expresamente la Ley, reforzando las garantías en cuanto a la salvaguarda de derechos e intereses a favor de una mayor cantidad de sujetos. Se reproduce así en el ámbito de la Ley 39/2015 lo establecido por el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dota de capacidad procesal a estos entes al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas. El reconocimiento expreso de capacidad de obrar a los grupos de afectados facilita la efectiva defensa de derechos e intereses colectivos en vía administrativa en materias tan relevantes socialmente como la defensa del medio ambiente, la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios o del derecho al buen funcionamiento de la Administración. El reconocimiento expreso de estos grupos, canalizadores de este tipo de demandas sociales impulsa la plena proyección de la cláusula de estado democrático en el seno de la Administración.
La dotación de capacidad de obrar a uniones, entidades y patrimonios facilita la efectiva defensa de los derechos e intereses de aquellas personas vinculadas o titulares a los mismos, superando las limitaciones del pasado y se garantiza que dicha defensa sea más efectiva y ajustada a la pluralidad de derechos e intereses que existen detrás de estas entidades. Llega así al ámbito de la vía administrativa la superación de las limitaciones que ya se salvaron en vía contenciosa por el reconocimiento expreso formulado por la Ley de 1998 en vía contenciosa. Con anterioridad de la incorporación de esta previsión en la Ley contenciosa, la jurisprudencia venía exigiendo para los patrimonios la concurrencia del administrador o los administradores, y para las uniones sin personalidad la concurrencia en el proceso de un apoderado o del conjunto de personas que la integraban (STS 27 de noviembre de 1985). La necesidad de previsión expresa por parte de la Ley se convierte asimismo en una garantía de salvaguarda de los intereses generales, ya que de esta manera existe la total seguridad de que, previamente al ejercicio de los derechos inherentes a la capacidad de obrar reconocida, una norma ha ponderado las circunstancias particulares que rodean a este tipo de entes y aconsejan el otorgamiento de esa capacidad.