¿Qué ocurre cuando una Administración Pública tenga que dictar un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y lo entienda como ilegal?

Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquella entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Esta es la nueva regulación que introduce la LPAC en el antiguo artículo 57 de la LEY 30/1992, a tenor de lo contemplado en la regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vemos de nuevo la dificultad de regular las relaciones internas y externas de las Administraciones, pues era deseo del legislador regular en la LPAC las relaciones externas, si bien encontramos preceptos como el actual que referencia a ambas.

En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta acción se ubica en las diligencias preliminares al procedimiento en primera o única instancia. “En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada”.