¿Cuándo un acto de una Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo es ejecutivo?
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley. Así reza el artículo 38, conteniendo en dos líneas un sinfín de matices.
En primer lugar debemos hablar de la eficacia de los actos administrativos, pues todos los actos tienen a producir unos determinados efectos, los de trámite como impulsores del procedimiento y los definitivos la concreción de la función de la función administrativa que con ellos se realiza.
En segundo lugar debemos tener en cuenta las clases de efectos que producen los actos administrativos, los efectos normales, cuando un acto reúne todos los requisitos que el Ordenamiento jurídico exige. También encontramos los efectos anormales, cuando el acto no reúne los requisitos que el Ordenamiento jurídico exige. Es posible distinguir dos supuestos según la repercusión de los defectos en la eficiencia, estamos hablando de la invalidez y la irregularidad.
En tercer lugar, los efectos de los actos están sujetos a una serie de limitaciones referidas a sujetos, objeto, lugar y tiempo, desplegando los actos efectos particulares según su especial naturaleza y contenido.
Como límite subjetivo encontramos la eficacia directa referida al destinatario o destinatarios del acto, diferenciando aquellos en que el acto aparece perfectamente individualizado, de aquellos en los que no existan destinatarios individualizados, así contemplados por la LPAC en su artículo 45.1 a) “Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas”.
En consideración también se tendrán en cuenta los límites espaciales y los temporales.