¿Puede un acto administrativo, dictado por la misma autoridad que dicta un reglamento, contravenirlo?
El artículo 37.1 de la LPAC formula de manera positiva una vieja regla que la jurisprudencia ha admitido y se recogía en la ley de procedimiento de 1958: Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
Siguiendo esto, aunque una autoridad dicte un Reglamento, no puede mediante un acto singular excepcionar la aplicación del reglamento, pero de la literalidad del artículo se desprende que tampoco un superior jerárquico al que dictase el Reglamento puede dictar un acto que lo vulnere.
Este artículo 37.1 establece la inderogabilidad singular de los Reglamentos, constituyendo una regla en el orden de aplicación de las normas reglamentarias.
Esta regla no es nueva en nuestro ordenamiento, había sido ya admitida por la jurisprudencia y recogida por otras normas, por ejemplo el artículo 11 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que serán ineficaces las normas de las Ordenanzas y Reglamentos que contradijeren otras de superior jerarquía, así, sus disposiciones [reglamentarias] vincularán a los administrados y a la Corporación, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia.
Encontramos como explicación a este principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos en la construcción técnica del principio de legalidad al que se somete la Administración .Esta está sometida, como sujeto de Derecho, a todo el ordenamiento jurídico y por ende a sus propios Reglamentos.
No debemos olvidar que la Administración también tiene atribuido el poder derogatorio de los Reglamentos, pero no puede interpretarse en el sentido de poder apartarse de lo que regulan los Reglamentos para situaciones concretas.