¿Puede un acto administrativo contravenir lo establecido en un Reglamento?

Los Reglamentos son disposiciones de carácter general, se pueden adjetivar de abstractos, a diferencia del acto administrativo, que se dicta como consecuencia de la aplicación de ese carácter general a una situación concreta y determinada.

En respuesta a la pregunta, y según establece el artículo 37.1 LPAC las resoluciones administrativas de carácter particular –un acto administrativo- no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque la resolución provenga de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

La consecuencia directa la encontramos en el artículo 37.2, donde se establece la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria.

Esto es debido a que un acto administrativo es la expresión de la potestad normativa –de los reglamentos- con una distinción muy clara, mediante el reglamento se crea derecho, frente al acto que es la aplicación de dicho derecho, los reglamentos tienen vocación de permanencia frente al acto administrativo, que se agota con su aplicación.

Por ello nos encontramos con dos figuras muy distintas, el reglamento y el acto, diferentes desde su nacimiento, la potestad reglamentaria recae en ciertos órganos (Artículo 128.1 LPAC), con procesos de elaboración muy diferentes –procedimiento de elaboración de reglamentos frente al procedimiento administrativo- y adquiriendo eficacia mediante dos canales distintos, el reglamento con su publicación, y el acto administrativo, con la notificación (salvo en aquellos casos que deba publicarse según establece el artículo 45 de la LPAC).