Si un órgano administrativo ejerce su competencia de manera verbal, ¿Cómo queda constancia del mismo?

Este ejercicio de manera verbal de la competencia está regulado en el apartado 2 del artículo 36 LPAC.

Debemos diferenciar dos supuestos, aquellos en que el acto está dirigido a los administrados y los que se refieren a actos recibidos por un órgano inferior de un superior.

Los primeros de ellos, los dirigidos a los administrados, con obligación de “expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.” Esto no quiere decir que no se exija con posterioridad la constancia escrita, sino que esta puede ser posterior y no en el momento de producirse el acto. En palabras del profesor MARTIN REBOLLO no debemos confundir forma escrita de constancia con forma escrita de producción. Siempre debemos tener en cuenta también el control administrativo y contencioso que se puede ejercitar con posterioridad, y por tanto la necesidad de constancia escrita, a tenor de la ley, por medios electrónicos.

El segundo de los supuestos, el referido a los actos recibidos por un órgano inferior de un superior, solo quedará constancia escrita “cuando sea necesaria”. En estos casos de necesidad, la constancia escrita del acto se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.

Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.