A los efectos de la ley ¿Quiénes se considera que pueden ser los sujetos con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas?
Se denomina capacidad de obrar a la aptitud para ejercitar relaciones jurídicas (constituyéndolas, modificándolas o extinguiéndolas). Se trata, en definitiva, de la capacidad para ejercitar derechos y concluir actos jurídicos, en este caso con la Administración. A los efectos de la Ley se considera que existen tres grupos de sujetos con capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:
En primer lugar las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. Respecto a las personas físicas, la capacidad de obrar es plena a partir de los dieciocho años siendo limitada o incompleta en los supuestos en los que la persona atraviesa determinadas situaciones que exigen de un complemento de capacidad (como la minoría de edad, tutela o curatela). Las personas jurídicas, por su parte, ejercen su capacidad de obrar a través de las personas físicas que suplen su voluntad y que mantienen con las mismas una relación orgánica y/o de representación.
En segundo lugar los menores de edad para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, siempre que dicha actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin asistencia de persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Como afirma la Doctrina, cuando la ley habla de este supuesto, entendemos que se trata fundamentalmente de aquellas relaciones jurídicas de fomento o que le pueden ser favorables, pero en ningún caso de la posibilidad de que contraigan relaciones obligacionales con la Administración. En el caso de que se trate de menores incapacitados, no se considerarán con capacidad de obrar ante las Administraciones en el supuesto de que su grado de incapacitación afecte al ejercicio y defensa de sus derechos o intereses.
En tercer lugar los grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos. Se reproduce así en el ámbito de la Ley 39/2015 lo establecido por el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dota de capacidad procesal a estos sujetos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas.