¿Qué pasa cuando un acto de obligada motivación es resuelto por silencio administrativo?
La LPAC en su artículo 21 obliga a la Administración a dictar una resolución expresa y, además, motivada (motivación conforme al artículo 35). El silencio dilata “sine die” la resolución, tanto el positivo como el negativo, no sabiendo, además, si la propuesta de resolución existe, y si es la autoridad o funcionario que tiene que dictar el acto, quien tiene paralizada la propuesta de resolución, no existiendo aún el acto.
Ello provoca que la vulneración de la obligación de resolver, y por tanto la inexistencia de motivación en el silencio, implique una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, consagrándose y santificándose con este mecanismo la arbitrariedad de la Administración. El incumplimiento de la obligación de resolver es manifiestamente inconstitucional porque atenta frontalmente al principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la Constitución y al artículo 105.3 que establece un hilo conductor y una íntima conexión entre procedimiento y acto: la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos.