¿Existen excepciones a la obligación de resolver que tiene la Administración o a la obligación de resolver en plazo?

La obligación genérica de resolver los procedimientos tiene matices y excepciones que establece la propia norma. No será necesario resolver expresamente un procedimiento cuando éste termine por pacto o convenio. Dicho instrumento, no obstante, deberá formar parte del expediente y por su propia condición, tendrán la información necesaria para saber quiénes fueron las partes que intervinieron en el mismo, el plazo de vigencia, el ámbito personal, funcional y territorial además de los destinatarios debiendo respetar en todo caso las normas y la competencia de los órganos de la Administración que los adopte (artículo 86 LPAC).

Tampoco se deben resolver los procedimientos que se inician a solicitud de los interesados mediante declaración responsable. En estos casos la misma es necesaria con el fin de comunicar a la Administración que cumple con los requisitos normativos para el ejercicio de un derecho o facultad y que mantendrá ese cumplimiento durante el tiempo que dure ese reconocimiento o el ejercicio del derecho (artículo 69 LPAC).

Para la obligación de resolver en plazo la regla genérica, en principio, es que no hay posibilidad de aplazamiento. Pero como se verá la ley permite la ampliación y suspensión como excepciones a esta regla. Antes de entrar en ellas se debe aclarar que la intención es la de lograr la resolución en plazo, y por ello la norma articula dos mecanismos que permitirán la resolución en plazo.

El primero es de aplicación ad extra: la publicación actualizada en el portal web la lista de procedimientos con el plazo máximo de duración de cada uno de ellos y los efectos del silencio, a efectos informativos. Esto permitirá que los ciudadanos puedan verificar el tiempo que la administración tiene para resolver en cada caso y poder ejercer acciones de responsabilidad si fuera necesario, como así se establecen en el apartado 6 del precepto. En todo caso la falta resolución expresa en plazo, como se ha visto, dará lugar a responsabilidad disciplinaria. Responderán tanto el personal que tenga a su cargo el despacho de los procedimientos como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir o resolver los procedimientos, aquí se aplican los criterios de responsabilidad analizados en el artículo 20.

En cuanto al mecanismo ad intra, éste consiste en la posibilidad de habilitar nuevos medios personales y materiales para cumplir con dichos plazos, lo que refuerza más el interés de la norma por dejar clara la necesidad de mejorar la resolución de procedimientos en plazo.

Como se ha dicho se puede acordar la ampliación del plazo para resolver y notificar con la única exigencia de que esa decisión sea siempre motivada. Esta ampliación podrá ser por el mismo tiempo que se tenía para la tramitación, lo que implica que nunca la resolución y la notificación podrán tardar más del doble del plazo de resolución establecido en la norma. Ante esta decisión de ampliación no cabe recurso por tratarse de un acto de trámite (artículo 23 LPAC). Además de la ampliación de los plazos se permite la posibilidad suspender el cómputo de plazo en circunstancias tasadas en el artículo 22 bajo el mecanismo de la suspensión del procedimiento.