¿Existen excepciones a la obligación de resolver que tiene la Administración o a la obligación de resolver en plazo?
La obligación genérica de resolver los procedimientos tiene matices y excepciones que establece la propia norma. No será necesario resolver expresamente un procedimiento cuando éste termine por pacto o convenio. Dicho instrumento, no obstante, deberá formar parte del expediente y por su propia condición, tendrán la información necesaria para saber quiénes fueron las partes que intervinieron en el mismo, el plazo de vigencia, el ámbito personal, funcional y territorial además de los destinatarios debiendo respetar en todo caso las normas y la competencia de los órganos de la Administración que los adopte (artículo 86 LPAC).
Tampoco se deben resolver los procedimientos que se inician a solicitud de los interesados mediante declaración responsable. En estos casos la misma es necesaria con el fin de comunicar a la Administración que cumple con los requisitos normativos para el ejercicio de un derecho o facultad y que mantendrá ese cumplimiento durante el tiempo que dure ese reconocimiento o el ejercicio del derecho (artículo 69 LPAC).
Para la obligación de resolver en plazo la regla genérica, en principio, es que no hay posibilidad de aplazamiento. Si bien la ley permite la ampliación del plazo de resolución bajo ciertas circunstancias que, de forma motivada, se acordarán y le darán un margen más amplio para poder cumplir con esta obligación. La suspensión en el cómputo de los plazos será otra forma de facilitar la resolución en plazo. La intencionalidad de la norma en este punto es la de lograr la resolución en todo caso y el cumplimiento de los tiempos establecidos en el procedimiento.