¿Qué supone el deber de colaboración de las personas con la Administración?

El deber de colaboración supone la obligación de toda persona de proporcionar a la Administración toda clase de datos, informes o antecedentes de trascendencia para el desarrollo de su actividad lo que supone facilitar y no obstaculizar el trabajo de la Administración competente. Ese espíritu facilitador permitirá a la Administración emitir informes, realizar inspecciones o investigaciones sin obstáculo alguno. Por tanto el deber existe siempre que la Administración sea competente para el desarrollo de esa labor de inspección o investigación. Los límites a la obligación se encuentran en el derecho al honor, la intimidad personal o familiar o el secreto profesional. En este último caso no se deberán facilitar datos confidenciales de terceros si se obtuvieron al prestar algún servicio profesional de diagnóstico asesoramiento o defensa.

En lo relativo al derecho al honor e intimidad debe tenerse presente, además de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, modificada por la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo. Sobre el secreto profesional se impone a ciertas profesiones cuyos miembros están obligados a no descubrir a terceros, y tampoco a la administración, los hechos de los que han tenido conocimiento en su ejercicio profesional en el ejercicio.

Estos límites no son de aplicación en el caso de blanqueo de capitales y de financiación de actividades terroristas, así se establece en la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de dicha ley. En estos supuestos existen unas medidas de diligencia debida que obligan a colaborar e informar a las autoridades monetarias sobre ciertos datos de clientes en una lista de supuestos que necesitan especial tención (sección 3: medidas reforzadas de diligencia debida). La previsión sobre el deber de colaboración de las personas con la Administración es supletorio. Por tanto si la normativa sectorial no establece nada al respecto, se aplicarán los criterios de la Ley 39/2015 antes mencionados.

A esta exigencia general se añaden dos más específicas ya que el deber de colaboración también obliga a que los interesados en un procedimiento faciliten los datos de aquellos que no comparecieron al procedimiento si los conocen con el fin de que no se paralice y de que se pueda resolver a la mayor brevedad cumpliendo con el principio contradictorio que todo procedimiento conlleva y que supone la participación en el mismo de los distintos interesados.

Por último se tratan las cuestiones relativas a la colaboración en el caso de que la administración deba entrar en el domicilio del afectado y remite al artículo 100.3 de la Ley 39/2015. Esta norma relativa a las medidas de ejecución se aplicaría también a la entrada en domicilio y otros lugares. Se mantiene lógicamente, la necesidad de obtener la autorización del titular de los mismos para el acceso y ahí es donde entra el juego el artículo 18 que demanda la colaboración ciudadana. No obstante, si ésta no se produjera, se debería solicitar judicialmente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que exige que para acordar la entrada se debe estar en la fase de ejecución forzosa de acto administrativo que requiere dicha entrada.