¿Se pueden incluir trámites adicionales a los establecidos en la norma?


Según lo establecido en la LPAC, solo cuando resulte “eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada”, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los que contempla la norma.

El de eficacia es uno de los principios de funcionamiento de la Administración, recogido tanto en el artículo 103. 1 de la Constitución Española, como en el artículo 3. 1. h) LRJSP. Según ha establecido el Tribunal Constitucional en SSTC como la 178/1989 de 2 de noviembre, se trata de un principio general y vinculante para la Administración.

La proporcionalidad, que hay que conectar con la necesidad, implica por su parte, la exigencia de llevar a cabo un triple juicio. A través del mismo debe comprobarse, en primer término, la adecuación de la medida al fin propuesto, en segundo término la necesidad en relación con la posibilidad de llevar a cabo un recurso menos gravoso para los intereses del particular y en tercer término, la ponderación entre los beneficios para el interés general y el perjuicio para los intereses en conflicto (entre otras STC 175/1997 de 27 de Octubre).

La expresa necesidad de motivación, que también hay que conectar con la proporcionalidad, supone una garantía adicional para el administrado. La misma facilita sustancialmente el control por parte de los órganos encargados de evaluar los trámites adicionados en base a los principios expresamente enunciados por la Ley.

La Ley menciona expresamente determinados aspectos del procedimiento a los que pueden hacer referencia los reglamentos encargados de regular los trámites adicionales por razón de la especialidad propia de los procedimientos de que se trate. Se trata de aspectos tales como los órganos competentes, los plazos del procedimiento concreto en razón de la materia, las formas de iniciación y terminación o los informes a recabar.