¿La Administración pública instructora debe traducir al castellano los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten?

Según el artículo 15 LPAC –como ya reconocía expresamente el artículo 36 de la Ley 30/1992– la Administración instructora en el supuesto de que el ciudadano haya solicitado que la lengua de un procedimiento tramitado en una Comunidad Autónoma con una lengua propia y oficial además del castellano, tiene en todo caso la obligación de traducir al castellano los documentos, expedientes o partes del procedimiento que deban surtir efecto fuera del territorio autonómico.

Es decir, que si los efectos de un procedimiento administrativo instruido en una Comunidad Autónoma con dos lenguas cooficiales tuvieran que materializarse en otra Comunidad Autónoma (por ejemplo en Castilla y León), sería la Administración de la Comunidad en la que se ha producido la instrucción del procedimiento la obligada de la traducción al castellano. Esta obligación ya fue objeto de revisión constitucional a partir de la STC 50/1999, que declaró esta previsión conforme a la Constitución, matizando en su fallo que “la obligación de traducir al castellano (…) no se extiende a los documentos, expedientes o partes de los mismos que vayan a surtir efectos en otra Comunidad Autónoma en la que la lengua en la que dichos documentos hayan sido redactados tenga también carácter cooficial”.