¿Deben estar identificados los funcionarios de cada Administración habilitados para la identificación o firma electrónica?
El artículo 12 LPAC establece el deber que tienen las Administraciones de garantizar a los interesados que puedan relacionarse con las mismas mediante medios electrónicos. Con el objeto de hacerlo posible impone a las mismas la obligación de poner a disposición de los ciudadanos “los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen”. Además, el artículo 13. b) de la norma, que establece el derecho de los ciudadanos ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
Hay que tener además, especialmente en cuenta que el artículo 14 de la Ley 39/2015 establece la obligación, que no el derecho, para determinados sujetos de relacionarse electrónicamente con la Administración. Con el objeto de evitar que la imposibilidad de acceder a medios electrónicos merme el derecho de los interesados, se establece en la norma la posibilidad de que su identificación o firma electrónica en el procedimiento sea válidamente realizada por un funcionario público.
Estos funcionarios públicos, habilitados para la identificación o firman regulada (y generalmente también para la expedición de copias auténticas, según el artículo 27 de la LPAC), deben figurar en un registro o sistema equivalente. Este debe existir, tanto en la Administración General del Estado como en las autonómicas y locales. Los registros deben ser plenamente interoperables y estar interconectados con los del resto de Administraciones públicas a los efectos de comprobar la habilitación de los funcionarios (artículo 27).
Para hacer uso de este servicio, es preciso que el interesado se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso, dejando constancia expresa de ello.