¿Deben estar identificados los funcionarios de cada Administración habilitados para la identificación o firma electrónica?
El artículo 12 LPAC establece el deber que tienen las Administraciones de garantizar a los interesados que puedan relacionarse con las mismas mediante medios electrónicos. Con el objeto de evitar que la imposibilidad de acceder a medios electrónicos merme el derecho de los interesados, se establece en la norma la posibilidad de que su identificación o firma electrónica en el procedimiento sea válidamente realizada por un funcionario público.
Estos funcionarios públicos, habilitados para la identificación o firman regulada (y generalmente también para la expedición de copias auténticas, según el artículo 27 de la LPAC), deben figurar en un registro o sistema equivalente. Este debe existir, tanto en la Administración General del Estado como en las autonómicas y locales. Los registros deben ser plenamente interoperables y estar interconectados con los del resto de Administraciones públicas a los efectos de comprobar la habilitación de los funcionarios.
Para hacer uso de este servicio, es preciso que el interesado se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso, dejando constancia expresa de ello.