¿Tienen obligación las Administraciones Públicas de asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos?
La utilización de medios electrónicos en la Administración requiere de un papel proactivo de la Administración para conseguir hacer efectivo el principio de igualdad al que hacía referencia el artículo 4. b) de la Ley 11/2007 según el cual “en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos”. Ello se torna especialmente importante en una Comunidad Autónoma como Castilla y León, caracterizada por la elevada dispersión de la población y el importante grado de envejecimiento en la misma.
Por ello, el artículo 12 LPAC, impone el deber a las Administraciones de garantizar a los interesados que puedan relacionarse con las mismas a través de medios electrónicos. Para ello, establece una cláusula general en virtud de la cual las habilita para poner a disposición de estos “los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen”. Este deber se complementa con lo establecido en el artículo 13. b) de la norma, que establece el derecho ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Por ello, la Ley impone a las Administraciones la obligación de asistir a los interesados que así lo soliciten, sean estos quienes sean, y especialmente en lo referido a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Con el objeto de evitar que la imposibilidad de acceder a medios electrónicos merme el derecho de los interesados, se establece en la norma la posibilidad de que su identificación o firma electrónica en el procedimiento sea válidamente realizada por un funcionario público. Estos funcionarios públicos, habilitados para la identificación o firman regulada, deben figurar en un registro o sistema equivalente que debe existir, tanto en la Administración General del Estado como en las autonómicas y locales. Los registros deben ser plenamente interoperables. Hay que tener además, especialmente en cuenta que el artículo 14 de la Ley 39/2015 establece la obligación, que no el derecho, para determinados sujetos de relacionarse electrónicamente con la Administración.
Para hacer uso de este servicio, es preciso que el interesado se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso, dejando constancia expresa de ello.