¿Cómo se rige la actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos?

De acuerdo con la Disposición Adicional quinta, la actuación administrativa de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, se regirá por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley. Idéntica redacción se contiene en la Disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que igualmente alude a la actividad de los mismos organismos a efectos del sometimiento a los principios de la Ley.

La actividad administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos se somete, en primer lugar, a su propia normativa (que los trata como Administraciones públicas, en el ejercicio de sus funciones) y con carácter principial a la normativa administrativa general.

En la práctica, más que organismos cuasiadministrativos, estamos ante auténticas Administraciones públicas de régimen especial. No obstante, ni la doctrina mayoritaria ni las propias Leyes de Procedimiento y de Régimen Jurídico los califican como Administraciones. El proyecto preveía la aplicación supletoria de la Ley a dichos organismos constitucionales cuando realizasen actividad administrativa; pero el Dictamen del Consejo de Estado 274/2015, de 29 de abril, señaló que dicha redacción comprometía la autonomía organizativa y funcional de dichos órganos constitucionales. De ahí la supresión de la supletoriedad y la vaga alusión a los principios.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establece una fórmula de tutela judicial de algunas actuaciones de estos órganos constitucionales, al señalar en su artículo 1.3:

“[Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo] conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General“.

La relación de órganos constitucionales que se contiene en la Disposición Adicional quinta LPAC deja fuera al Ministerio Fiscal y al Consejo de Estado. Respecto del primero, huelga decir que algunos actos que afectan al Ministerio Fiscal se adoptan por el Ministerio de Justicia [situaciones administrativas, art. 38 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF)], sanción de separación del servicios (art. 67.3 del EOMF), por lo que serán de aplicación las normas comunes. Sin embargo, fuera de esos casos, el EOMF tan solo se limita a recoger el régimen jurídico de la actividad sancionadora al afirmar que «Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal. Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia. Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional» (art. 67 EOMF). Más allá de esa previsión no se contiene referencia alguna al régimen jurídico de la actividad administrativa del Ministerio Fiscal, ni en el EOMF ni en el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal. Sin embargo, los tribunales sí han reconocido en alguna ocasión la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, aun cuando en ésta tampoco se contenía previsión alguna sobre su aplicabilidad al Ministerio Fiscal (en particular, STSJ de Canarias de 15 de mayo de 2015).

En cuanto al Consejo de Estado, tampoco figura entre los órganos constitucionales enunciados. Su ausencia se puso de manifiesto en el trámite de enmiendas en el Congreso de los Diputados (enmienda al articulado núm. 5 del grupo parlamentario Unión Progreso y Democracia), a pesar de tratarse de un «órgano del Estado» (vid. STC 56/1990, de 29 de marzo). En cualquier caso, su reglamento orgánico sí se remite a las normas de procedimiento administrativo común en algunos supuestos particulares: régimen de ingreso de los Letrados del Consejo [art. 52 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (ROCE), aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio] y trámite de audiencia en consultas (art. 125 ROCE).