¿Puede prescindirse en algún supuesto de los trámites de consulta, audiencia e información públicas en el procedimiento de elaboración de las normas?
Únicamente podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 133 cuando se trate de «normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen” (art. 133.4 LPAC).
La posibilidad de excepcionar los trámites de participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las normas debe ser interpretada restrictivamente, especialmente cuando se justifique en el concepto jurídico indeterminado «cuando concurran razones graves de interés público» y, sobre todo, si se pretende suprimir el trámite de audiencia, por tratarse de un trámite preceptivo y constitucionalmente garantizado.
Asimismo, en el párrafo 4º del artículo 133 se prevé la posibilidad de omitir el trámite de consulta previa que se regula en el apartado 1º del artículo 133, cuando se trate de una propuesta normativa que «no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia».
Además, se precisa que cuando la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevea la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.