¿Cómo se articula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos?
Se trata de una de las novedades más significativas en materia de procedimiento de elaboración de las normas, que es expresión del denominado «Gobierno abierto». Con ella se pretende, como enfatiza la Exposición de Motivos de la Ley, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas. Una participación que, ha de recordarse, está constitucionalmente garantizada en el artículo 105.a), en el que se prevé que la ley regulará «la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten».
En primer lugar, el artículo 133.1 LPAC regula la participación ex ante, imponiendo a todas las Administraciones Públicas la obligación de llevar a cabo una consulta pública antes de la redacción del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento. La consulta pública previa se realizará a través del portal web de la Administración competente, y en ella se recabará la opinión de los destinatarios de la futura norma acerca de cuatro puntos: a) los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, b) la necesidad y oportunidad de su aprobación. c) los objetivos de la norma y d) las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Estas previsiones se reproducen también, casi literalmente, en el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno, en su nueva redacción.
En el párrafo 4º del artículo 133 se prevé la posibilidad de omitir el trámite de consulta previa que se regula en el apartado 1º del artículo 133, cuando se trate de una propuesta normativa que «no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia». Además, se precisa que cuando la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevea la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.
En segundo lugar, sin prejuicio de la consulta pública previa, se establece una segunda consulta, esta vez sobre el texto de la iniciativa (esto es, una vez redactado el proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento), «cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas». En este supuesto, «el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades».
Se añade, además, un tercer trámite participativo, dirigido a recabar directamente la opinión de «las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto». Este trámite se configura con carácter facultativo -«podrá recabarse» dice la norma- y parece que en este caso se prescinde de la publicación del texto en un portal web, puesto que la expresión literal utilizada es «podrá también recabarse directamente la opinión…».
Para que los trámites de consulta, audiencia e información públicas regulados en el artículo 133 puedan materializarse, la ley obliga a que las Administraciones públicas pongan a disposición de los potenciales destinatarios de la norma y de cuantos quieran emitir su opinión «los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia».