¿Cómo se publican las normas? ¿Qué efectos tiene su publicación?

El párrafo primero del artículo 131 LPAC reitera uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico: «Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos». A ello se añade que, las Administraciones Públicas, de manera facultativa –y adicional- podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.

La publicidad de las normas, exigida por la seguridad jurídica, permite a los ciudadanos conocer las disposiciones normativas que están obligados a cumplir y constituye, sin duda, uno de los pilares del Estado de Derecho. Dado que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» (art. 2.1 del Código Civil), ha de facilitarse el conocimiento de las normas por los ciudadanos, para lo cual éstas se publican en el Diario Oficial. La Constitución Española, en su artículo 9.3, garantiza además de la seguridad jurídica, la publicidad de las normas.

Los dos párrafos siguientes del mismo artículo se refieren a la publicación electrónica de los boletines y diarios oficiales y contienen previsiones que ya se contemplaban en el artículo 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (derogada hoy por la LPAC), para la Administración del Estado que ahora se extienden a todas las Administraciones Públicas.

Lo que se pretende es que la inserción de las normas en la edición electrónica del diario oficial de cualquiera de las entidades administrativas tenga, en lo sucesivo, los mismos efectos jurídicos (cómputo del plazo de vacatio, adquisición de fuerza de obligar) que la publicación en la edición impresa en papel, siempre que se cumplan «las condiciones y garantías» de autenticidad que cada Administración establezca: «La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine» (art. 131.2 LPAC).

La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

Al respecto, el artículo 12 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del Boletín Oficial del Estado, según el cual «la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido.

En cuanto a la entrada en vigor de las normas, como es sobradamente conocido, se establece en el artículo 2.1 del Código Civil que “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”. Y, en particular, respecto de las leyes y reglamentos de carácter estatal, debe hacerse una mención a la innovación que introduce el artículo 23 de la Ley del Gobierno en su nueva redacción que obliga a que determinados tipos de disposiciones (las que «impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta»), fijen la fecha de comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.

Finalmente, en el caso de ordenanzas o reglamentos de Administraciones Locales, debe tenerse presente que entrarán en vigor cuando transcurra un plazo de quince días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, del Territorio Histórico o de su Comunidad Autónoma uniprovincial (artículo 70.2 en relación con el 65.2 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local). La excepción es la entrada en vigor inmediata de las ordenanzas fiscales (artículo 17.4 del Texto Refundido de Haciendas Locales de 2004) y las reglas específicas de los presupuestos locales (artículo 169, apartados 5 y 6 del Texto Refundido de Haciendas Locales de 2004).