¿Cómo habrá de garantizarse el principio de seguridad jurídica?

Para garantizar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, el párrafo 4º del artículo 129 LPAC señala que «la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas».

La nueva normativa propuesta pasará a insertarse en un sistema normativo preexistente dentro del cual se realizará la interpretación de la misma. Por ello es necesario que la normativa propuesta sea coherente con otras existentes a nivel estatal o comunitario. Cualquier nueva iniciativa normativa deberá respetar los principios de jerarquía, competencia y cuantos disciplinan tanto el ordenamiento jurídico interno con el ordenamiento comunitario, a fin de que no se produzcan contradicciones.

Además de mantener la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la nueva propuesta debe contribuir a generar un entorno de certidumbre que facilite la adopción de decisiones por los ciudadanos y los agentes económicos. Esto implica que las normas han de ser claras y predecibles. En este sentido, deben estar redactadas con un lenguaje adecuado y conformar un régimen jurídico sencillo, lógico, coherente, sin contradicciones. Para facilitar su comprensión por parte de sus destinatarios, e incrementar la previsibilidad de su aplicación, deben explicar detalladamente su régimen transitorio y las disposiciones preexistentes que modifican o derogan.

Además de esta referencia general al principio de seguridad jurídica, en los siguientes párrafos del mismo apartado 4 del artículo 129 LPAC se efectúan una serie de precisiones. En primer lugar, en materia de procedimiento administrativo, cuando las iniciativas normativas establezcan trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPAC, «deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta». Debe recordarse que el artículo 1º LPAC establece que solamente «podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley» cuando se haga mediante ley y «resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento». Y, por su parte, en el primer párrafo de la Disposición Adicional 1ª, la LPAC habilita la aprobación de lo que denomina «leyes especiales por razón de materia» en las que no se exijan alguno de los trámites previstos en esta LPAC o «regulen trámites adicionales o distintos».

En segundo lugar, se refiere la LPAC a las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de la ley, cuya competencia, con carácter general, le será conferida al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo, y se establecen cautelas para garantizar el uso restringido de las habilitaciones a «a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos», que tendrán carácter excepcional y deberán estar expresamente justificadas en la ley habilitante. En esta misma línea, el último párrafo del artículo 129.4 LPAC agrega una presión ulterior: «Las leyes podrán habilitar directamente a Autoridades Independientes u otros organismos que tengan atribuida esta potestad para aprobar normas en desarrollo o aplicación de las mismas, cuando la naturaleza de la materia así lo exija».