¿Qué relaciones se establecen entre la ley y el reglamento?

En los apartados 2 y 3 del artículo 128 LPAC se enuncian tres reglas clásicas de nuestro ordenamiento jurídico sobre jerarquía y reserva de ley.

En primer lugar, se recoge el principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, reproduciendo casi textualmente, el texto del artículo 51 de la Ley 30/1992. Se establece una subordinación jerárquica estricta de los reglamentos a la Constitución y las leyes («los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes»).

En segundo lugar, se determina la jerarquización de las disposiciones reglamentarias, expresada en la prohibición de que ninguna de ellas pueda «vulnerar los preceptos de otra de rango superior». Las disposiciones administrativas –dice el párrafo 3º del artículo 128 LPAC- «se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes». Los reglamentos estatales siguen el orden de jerarquía establecido en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final Tercera LRJSP, prescribe: «Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía: 1º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial». Por lo que respecta a los reglamentos de las comunidades Autónomas, el orden es similar en función del órgano del que emanan. En el caso de los reglamentos locales, no se les aplica el principio de jerarquía en cuanto que emanan del mismo órgano.

Y, en tercer lugar, el párrafo 2º del artículo 128 LPAC, prohíbe que los reglamentos regulen materias reservadas a la ley (no podrán «regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas»); y añade, como también lo hacía el artículo 23.2 de la Ley del Gobierno (en su redacción original) que «sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público». En este tipo de materias, la reserva de ley es casi absoluta, aunque, evidentemente ello no empece que mediante reglamento puedan ser desarrolladas.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que de la vulneración tanto del principio de jerarquía como de la reserva de ley se deriva la nulidad de pleno derecho. El artículo 47.2 LPAC, al igual que el anterior artículo 62.2 de la Ley 30/1992, dispone que «serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales».