¿Quién ejerce la iniciativa legislativa y la potestad para dictar normas con rango de ley?

Bajo el rótulo »Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley« se contemplan en este artículo 127 una serie de conocidas previsiones sobre la titularidad del poder de elevar proyectos de ley a las Cámaras y de aprobar decretos-leyes y decretos legislativos que reproducen mandatos constitucionales y estatutarios.

Así, por una parte, se señala, tal y como se prevé en los artículos 87.1 y 88 de la Constitución, que le corresponde al Gobierno de la Nación el ejercicio de la iniciativa legislativa mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y su ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales. Hasta ahora, esta regulación se contemplaba en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en su redacción originaria, que ha sido modificada por la Disposición Final Tercera LRJSP).

Por otra, se indica también que los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas ejercerán la iniciativa legislativa en los términos establecidos por la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución, esto es, en los artículos 86 y 82 a 85, respectivamente.

E, igualmente, los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas equivalentes a aquéllas en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Como es sabido, no todos los Estatutos de Autonomía prevén la facultad de dictar decretos legislativos, sin embargo esta posibilidad fue introducida después a través de las leyes de Gobierno y Administración de las Comunidades Autónomas y ha sido utilizada con normalidad. En este sentido, no resulta técnicamente correcto el hecho de que el artículo 127 LPAC se refiera exclusivamente a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía, pues podría ser interpretado como una desautorización formal del uso de los decretos legislativos por los Gobiernos de aquellas comunidades cuyos Estatutos no hayan previsto esta modalidad normativa.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, determina en el artículo 25 que la iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde, además de a los Procuradores, a la Junta de Castilla y León, y asimismo determina que la Junta podrá aprobar decretos-leyes y decretos legislativos.