¿Se debe admitir siempre el recurso extraordinario de revisión?

No todo procedimiento instado por un recurso extraordinario de revisión tiene que concluir con una resolución que dé respuesta a las pretensiones del recurrente. También, puede ser inadmitido mediante resolución motivada, sin el dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Esta inadmisión se producirá si se da, además de las causas contempladas en el artículo 116 de esta Ley, alguna de las siguientes:

  1. Que el recurso no se funde en ninguna de las causas contempladas en el artículo 125.1 de esta Ley, que es el que establece las causas en las que puede basarse un recurso de este tipo; y
  2. Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

En todo caso, el primer supuesto de inadmisión contemplado debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que, tal y como se ha manifestado el Consejo de Estado, como su propio nombre indica, ha de ser palmaria y evidente, sin que pueda ser utilizada fuera de esos términos como mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues lo contrario sería prejuzgar los elementos de juicio que pueden aportarse en el procedimiento, cuando, lejos de ello, se debe propiciar un criterio pro actione que supere interpretaciones formalistas de los motivos de inadmisión.