¿Qué plazo hay para interponer el recurso extraordinario de revisión?

El recurso extraordinario de revisión, como sabemos, sólo puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, pero siempre que se den alguno de los supuestos previstos en la Ley.

Estos son:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El plazo para interponer este recurso es diferente dependiendo de la causa en que se funde:

  1. De cuatro años desde la fecha de la resolución impugnada en el caso de que se funde en el primer supuesto del artículo 125.1;
  2. En los demás casos de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos concernidos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Si no plantea ningún problema determinar cuando estamos en presencia de una sentencia firme y, en consecuencia, resulta sencillo computar el plazo para interponer este tipo de recurso, no sucede lo mismo cuando se trata de acreditar cuándo el interesado tuvo conocimiento de los documentos a que se refiere la letra b) del artículo 125.1.

El plazo de que dispone el órgano competente para resolver y notificar es de tres meses. Si tal notificación no se produce en el plazo señalado el recurrente tendrá expedita la vía contencioso-administrativa.