¿Qué actos son susceptibles de ser recurribles en alzada?

Este precepto es copia literal del artículo 114 de la Ley 30/1992.

Son susceptibles de recurso de alzada los actos que no pongan fin a la vía administrativa. O, expresado en otros términos, las resoluciones a que se refiere el artículo 112 LPAC que no pongan fin a la vía administrativa, así como los actos de trámite que calificamos de cualificados y que son aquellos que directa o indirectamente decidan sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos del particular.

El recurso de alzada es, como sabemos, un recurso jerárquico que sólo puede interponerse contra los actos dictados por los órganos que tienen un superior jerárquico. Ahora bien, la Ley señala con toda claridad que sólo cabe un recurso de alzada, aunque exista más de un superior jerárquico del órgano del que emanó el acto: “contra la resolución del recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1” (artículo 122.3 LPAC). No cabe, pues, alzada sobre alzada.

Se trata de un recurso obligatorio o, mejor dicho, si se quieren defender las pretensiones del particular ante la jurisdicción contencioso-administrativa es obligatorio haber agotado la vía administrativa a través de la interposición de este recurso o su equivalente, de tal manera que si no se interpone la resolución administrativa deviene firme y, por tanto, inatacable, aunque siempre quepa –si se dan los supuestos- el recurso extraordinario de revisión y los procedimientos de revisión de oficio.

Muchas veces la dificultad estriba en saber si se ha puesto fin a la vía administrativa. La Ley establece un regla general para conocer si cabe o no el recurso de alzada. Así, considera que los tribunales y órganos que actúen con autonomía funcional a los efectos de este recurso se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos y, en su defecto, del órgano que haya nombrado al presidente de los mismos.

La Ley, asimismo, puede considerar que los acuerdos, pactos, convenios o contratos que finalicen un procedimiento pueden poner fin a la vía administrativa y, en consecuencia, impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como también, lógicamente, ponen fin a la vía administrativa la resolución de este tipo de recursos.