¿Cuál deberá ser el contenido de la resolución de un recurso?

La resolución de un recurso administrativo tiene, prácticamente, la misma estructura que la de los procedimientos generales. Es decir, el procedimiento de recurso concluirá estimando, en todo o en parte, las pretensiones formuladas por el recurrente; desestimándolas; o declarando su inadmisión, por lo que en este último supuesto debemos remitirnos al artículo 116 de esta Ley.

El órgano competente para resolver el recurso tiene la obligación de decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso, ya sean de fondo o de forma y, asimismo, hayan sido o no alegadas por los interesados, debiendo en este última caso oírlos previamente. En definitiva, resolverá sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas o que hayan surgido a lo largo de la tramitación del procedimiento, de la misma manera que lo debe hacer en la resolución de un procedimiento general.

Si el principio de congruencia preside la resolución de un procedimiento administrativo general, no debe dejar de presidir éste que trata de resolver el recurso planteado contra una resolución, aunque, eso sí, prohíbe la reformatio in peius, o, lo que es lo mismo, la agravación de la posición jurídica del recurrente, como consecuencia de la interposición de un recurso, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar alguno de los procedimientos de revisión de oficio que contempla la Ley, pero sujetándose, lógicamente, a los requisitos legalmente establecidos al respecto.

Sólo hay una pequeña novedad introducida en este artículo, y es la que se encuentra en su apartado 2ยบ relativo a la retroacción de actuaciones en el supuesto de que, constatado un vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo. La anterior Ley sólo salvaba esta regla si procedía la convalidación. Ahora, esta Ley aclara mejor esta posibilidad, pues indica que la retroacción de actuaciones al momento de comisión del vicio cometido se llevará a cabo, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 LPAC. En suma, nada cambia, sólo que lo explicita mejor.