¿Puede suspenderse un acto objeto de recurso administrativo? ¿En qué supuestos? ¿Por quién?
Como es conocido, la regla general es que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos desde que se dictan y que la interposición de un recurso no paraliza la producción de efectos. La excepción es que su ejecución se puede suspender siempre que se dé alguna de las circunstancias que contempla la propia Ley.
Este artículo es fiel transcripción con alguna pequeña matización del artículo 111 de la Ley 30/1992.
La suspensión de la ejecución podrá acordarse, de oficio o a instancia del interesado, por el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Las pequeñas modificaciones que se introducen en este precepto respecto del precepto que regula misma materia en la Ley anterior son las siguientes:
En primer lugar, la obligada referencia a las causas de nulidad que ahora están reguladas en el artículo 47 de esta Ley.
En segundo término, el plazo para entender suspendida la ejecución del acto desde que se solicitó por el interesado, se computa ahora en meses en lugar de días y, así, la Ley dice que éste será de un mes.
Además, este plazo se computará, de acuerdo con la implantación de la Administración electrónica que preconiza esta Ley, desde que hubiera tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir que es aquel que debe decidir sobre el recurso.
Por otra parte, respecto al transcurso del plazo, éste se computará no desde la fecha de la resolución, sino de su notificación.
Finalmente, en el apartado 4ยบ de este precepto ahora se dice que la suspensión del acto recurrido se “prolongará”, no “podrá prolongarse”, después de agotada la vía administrativa cuando habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.