¿Puede suspenderse un acto objeto de recurso administrativo? ¿En qué supuestos? ¿Por quién?


La regla general es que la interposición de un recurso no paraliza la producción de efectos del acto impugnado. La excepción es que su ejecución se puede suspender siempre que se dé alguna de las circunstancias que contempla la propia Ley.

La suspensión de la ejecución podrá acordarse, de oficio o a instancia del interesado, por el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  2. Que la impugnación se fundamente en una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.