¿Cuál es el objeto de los recursos administrativos?

Los recursos administrativos pueden interponerse, como dice este precepto, contra las resoluciones y algunos actos de trámite que pueden considerarse cualificados.

Por resolución debemos entender los actos que pongan fin a un procedimiento administrativo; en definitiva, los que conocemos como actos definitivos: una licencia de obras, la concesión de una beca, la resolución de un recurso, etc.

Por lo que respecta a los actos de trámite, no todos son recurribles separadamente. Sólo pueden ser objeto de recurso directo:

  1. Los que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto;
  2. Los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento;
  3. Los que produzcan indefensión; y
  4. Los que produzcan un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Los demás actos de trámite también podrán ser impugnados, pero no separadamente, sino a propósito del recurso que se interponga contra el acto que ponga fin al procedimiento administrativo; o, por seguir la terminología que hemos empleado, no cabe contra ellos un recurso directo, pero sí indirecto al impugnar la resolución que pone fin al procedimiento administrativo.

No puede ser objeto de recurso directo en vía administrativa las disposiciones administrativas de carácter general, esto es, las normas. Sin embargo, sí cabe lo que se conoce como el recurso indirecto contra los reglamentos, es decir, la impugnación contra un acto de aplicación del reglamento cuya nulidad se funde en la disposición misma que lo habilita. La Ley sí permite que este recurso se pueda interponer no ante el órgano que dictó el acto que directamente se impugna, si no ante el que dictó la disposición administrativa de carácter general en que se funda dicho acto.

Los actos firmes en vía administrativa sólo pueden ser impugnados a través del recurso extraordinario de revisión en los supuestos excepcionales que la misma Ley prevé.