¿Qué clases de recursos administrativos pueden interponerse?
En ésta, como en otras tantas materias, esta Ley mantiene el sistema de recursos administrativos de su predecesora que tantas críticas tuvo. Casi, la única novedad que nos encontramos en la nueva Ley es la supresión de las reclamaciones administrativas previas a las vías civil y laboral.
Contempla la Ley dos tipos de recursos:
Los recursos ordinarios son aquellos que pueden interponerse contra todo tipo de actos que pongan fin a un procedimiento administrativo y contra algunos actos de trámite. A los primeros la Ley les denomina resoluciones y, por ello, este precepto se inicia señalando: “Contra la resoluciones…”. Los segundos sólo pueden interponerse, de manera excepcional, contra aquellos actos que, tomando prestado un concepto del Derecho procesal, señalamos que son “firmes” en vía administrativa, esto es, que contra ellos no cabe ninguno de los recursos ordinarios previstos en la ley.
Los recursos ordinarios son el de alzada, que es un recurso jerárquico que se interpone ante el superior del que dictó la resolución que se impugna; y el de reposición, que tiene carácter potestativo, y se interpone, sustancia y resuelve por el mismo órgano autor del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.
Los recursos extraordinarios es el de revisión.
Además, la Ley contempla que tanto el recurso de alzada como el potestativo de reposición pueden ser sustituidos por otros en supuestos o ámbitos materiales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Estos sustitutos podrán ser procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación o arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, aunque –eso sí- respetando los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En definitiva, los tipos de recursos vigentes son: