¿Pueden revocarse los actos administrativos por el órgano que los ha dictado?

La revocación de los actos administrativos por la misma Administración autora del acto constituye, sin duda, un privilegios que el ordenamiento jurídico confiere a las Administraciones públicas frente al principio general de irrevocabilidad de los actos y la doctrina de los actos propios. Como es sabido, en las relaciones entre particulares, salvo excepciones, no cabe la posibilidad de que una de las partes pueda revocar sus propios actos. Pues bien, las Administraciones públicas con ciertas limitaciones sí pueden ir contra sus propios actos.

El legislador exige que se trate de actos desfavorables o de gravamen, pero no dice que esa revocación deba ser sólo por razones de legalidad, por lo que podría entenderse que también sería posible la revocación por razones de oportunidad, tratándose así de una suerte de indulto general o particular que no parece que sea conforme con un Estado de Derecho. Ante esta falta de distinción de la Ley podría concluirse que la revocación puede tener por objeto todo tipo de actos, siempre que se trate de gravamen o sean desfavorables para los interesados.

Ahora bien, la Ley establece unos límites muy claros para que no pueda entenderse que nos encontramos ante una habilitación genérica a las Administraciones públicas para dispensar de la aplicación de leyes y reglamentos a personas concretas.

Estos límites son:

  1. Que la revocación no constituya una dispensa o exención no permitida por las leyes, y
  2. Que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.