¿Qué plazo hay para resolver los procedimientos de revisión de oficio?
La iniciación del procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos no está sometida a plazo. Puede iniciarse en cualquier momento posterior a la producción del acto dentro de los límites del artículo 110 LPAC.
Ahora bien, no sería razonable que la Administración pudiera eternizarse en la resolución de este tipo de procedimientos y, por ello, la Ley dispone que las Administraciones públicas tiene un plazo de seis meses (antes era de tres meses) para resolver desde que se hubiera iniciado de oficio o desde que se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Transcurrido el aludido plazo -y si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio- sin que se hubiera dictado resolución se producirá la caducidad del procedimiento, plazo de caducidad que excluye la operatividad de las causas de suspensión del procedimiento del apartado 2 del artículo 22 LPAC.
En cambio, si hubiera transcurrido idéntico plazo, pero la iniciación del procedimiento se hubiera producido a instancia del interesado, y no hubiera habido resolución, se entenderá que se ha desestimado la pretensión del particular operando, en consecuencia, la figura del silencio administrativo.
Es lógico que se produzca esta diferencia y que en un caso se hable de caducidad y, por el contrario, si el procedimiento se ha iniciado a solicitud del interesado se hable de desestimación porque si también se produjera la caducidad del procedimiento el interesado se vería perjudicado por la falta de actuación de la Administración autora del acto cuya revisión se pretende.