¿Tiene la Administración actora del acto la obligación de admitir todas las solicitudes de revisión de oficio?

Por supuesto que no. Refiriéndose a la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, el órgano competente para resolver podrá acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en tres supuestos:

  1. Cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47.1 de esta Ley.
  2. Cuando carezcan manifiestamente de fundamento.
  3. Cuando se hubieren desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, es decir, cuando ya hubiera precedentes sobre la materia.

Habrá supuestos en que la causa de inadmisión sea clara. Por ejemplo, cuando la pretensión se fundamente en un precepto distinto al artículo 47 de la LPAC o cuando ni siquiera exista fundamento alguno o porque la solicitud coincida de modo evidente en cuanto al fondo con otras anteriores. Pero del mismo modo es posible llegar, en otros casos, a conclusiones del todo diferentes.

Esta inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el interesado deberá estar motivada por la Administración y, desde luego, es susceptible del correspondiente recurso en vía administrativa, primero, y en el contencioso-administrativo, después.

La denegación de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio puede producirse, también, por silencio administrativo que, `por supuesto, podrá ser recurrida en vía administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa.