¿Quiénes pueden instar la revisión de oficio de los actos administrativos?

Sin duda, la revisión de oficio de los actos administrativos constituye uno de los privilegios de que gozan las Administraciones públicas, ya que rompe con el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, salvo que se acuda a los Tribunales. En este caso, las Administraciones públicas tienen el privilegio de revisar sus propios actos –ya sean nulos o anulables- sin necesidad de acudir a los Tribunales.

La revisión de oficio de los actos administrativos puede instarse, en consecuencia, por la propia Administración autoriza del acto, pero también los interesados pueden instar a ésta a que inicie alguno de los procedimientos de revisión de oficio, según se trate de actos nulos de plenos derecho o de actos anulables.

Si la Ley 30/1992 sólo contenía una referencia a las Administraciones públicas sin indicar, clara y concretamente, quiénes eran los órganos competentes dentro de las mismas para acordar la revisión que proceda, ahora contempla un artículo específico para establecer, en la Administración General del Estado, quiénes serán estos órganos. Y, a este respecto el artículo 111 LAPC, dice:

“En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:

  1. El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.
  2. En la Administración General del Estado:
    1. Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.
    2. Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.
  3. En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
    1. Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.
    2. Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su respectiva legislación. En el caso de Castilla y León son los artículo 63.2 y 64.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León los que determinan los órganos competentes.

Así el art. 63 respecto de los procedimientos de revisión de oficio determina que:

“Artículo 63 Revisión de oficio

  1. Los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos serán iniciados por el órgano autor de la actuación nula, de oficio o a solicitud del interesado.
  2. La resolución corresponderá al órgano administrativo jerárquicamente superior, si lo hubiere, o al mismo órgano autor de la disposición o acto nulo, en caso contrario.”

Y por lo que respecta a la declaración de lesividad, el artículo 64 dispone:

“Artículo 64 Declaración de lesividad

  1. Los procedimientos para declarar la lesividad de los actos anulables serán iniciados por el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud del interesado.
  2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponde al titular de la Consejería competente por razón de la materia, excepto en los supuestos de actos dictados por la Junta de Castilla y León, en los que corresponderá a ésta.”

En el ámbito de la Administración local, la Ley 7/2005, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 4.1.g) atribuye a las Entidades Locales la potestad de revisión de sus actos y acuerdos.

Acerca de las disposiciones administrativas, prima facie, el legislador (artículo 106.2 LPAC) ha omitido toda referencia a la posibilidad de que las Administraciones públicas incoen a instancia de los interesados uno de estos procedimientos de revisión de oficio, aunque no es ésta una cuestión pacífica doctrinalmente. No obstante, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el citado artículo 63.1 si lo permite.