¿Quiénes pueden instar la revisión de oficio de los actos administrativos?
Sin duda, la revisión de oficio de los actos administrativos constituye uno de los privilegios de que gozan las Administraciones públicas, ya que rompe con el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, salvo que se acuda a los Tribunales. En este caso, las Administraciones públicas tienen el privilegio de revisar sus propios actos –ya sean nulos o anulables- sin necesidad de acudir a los Tribunales.
La revisión de oficio de los actos administrativos puede instarse, en consecuencia, por la propia Administración autoriza del acto, pero también los interesados pueden instar a ésta a que inicie alguno de los procedimientos de revisión de oficio, según se trate de actos nulos de plenos derecho o de actos anulables.
Si la Ley 30/1992 sólo contenía una referencia a las Administraciones públicas sin indicar, clara y concretamente, quiénes eran los órganos competentes dentro de las mismas para acordar la revisión que proceda, ahora contempla un artículo específico para establecer, en la Administración General del Estado, quiénes serán estos órganos. Y, a este respecto el artículo 111 LAPC, dice:
“En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su respectiva legislación. En el caso de Castilla y León son los artículo 63.2 y 64.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León los que determinan los órganos competentes.
Así el art. 63 respecto de los procedimientos de revisión de oficio determina que:
“Artículo 63 Revisión de oficio
Y por lo que respecta a la declaración de lesividad, el artículo 64 dispone:
“Artículo 64 Declaración de lesividad
En el ámbito de la Administración local, la Ley 7/2005, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 4.1.g) atribuye a las Entidades Locales la potestad de revisión de sus actos y acuerdos.
Acerca de las disposiciones administrativas, prima facie, el legislador (artículo 106.2 LPAC) ha omitido toda referencia a la posibilidad de que las Administraciones públicas incoen a instancia de los interesados uno de estos procedimientos de revisión de oficio, aunque no es ésta una cuestión pacífica doctrinalmente. No obstante, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el citado artículo 63.1 si lo permite.