¿Debe comunicarse a los afectados por un procedimiento ya iniciado de su existencia?

Como sabemos, durante la instrucción de un procedimiento puede advertirse por parte del órgano administrativo encargado de su instrucción la existencia de personas titulares de derechos o intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados por la resolución. El reconocimiento de esta posibilidad, que ya se contenía expresamente en el artículo 34 de la Ley 30/1992, resulta de gran importancia de cara a la preservación de los derechos e intereses de aquellas personas que, sin información sobre la iniciación o tramitación del procedimiento pudieran resultar afectadas por la resolución del procedimiento.

Por la relevancia de esta circunstancia, la LPAC prevé expresamente que dicho supuesto de lugar a una obligación por parte de la Administración. Dicha obligación no es otra que la de comunicar a estas personas que pudieran resultar afectadas la existencia de dicho procedimiento. No obstante, resulta preciso hacer dos matizaciones.

La primera es que la identificación de aquellas personas afectadas debe resultar de la tramitación del expediente.

La segunda es que la obligación para la Administración solo nace en el supuesto de que el procedimiento no haya tenido publicidad. En este punto, nos encontramos con una diferencia reseñable en relación de lo determinado por la normativa anterior, ya que el artículo 34 de la Ley 30/1992 hacía referencia a la ausencia de publicidad legal del procedimiento, sin hablar de la publicidad de forma genérica.

Por ello, podría concluirse a priori que en aquellos supuestos en los que, pese a no haber existido publicidad legal la tramitación del procedimiento pudiera estimarse suficientemente conocida por su trascendencia social decaería la obligación para la Administración prevista en el artículo 8.

No obstante, esta es una concreción que en todo caso debería llevar a cabo la jurisprudencia y que formulada en los términos en los que nosotros lo hacemos no tiene muchas opciones de prosperar dados los principios en los que se asienta esta reforma legislativa en buena medida enunciados en el artículo 3. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre los que figuran el de Servicio efectivo a los ciudadanos (a), simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos (b), participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa (c) o buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (e).