¿Pueden las Administraciones públicas ejecutar forzosamente las resoluciones que hayan dictado?

Con carácter general, la ejecución de los actos administrativos favorables para los interesados depende de éstos; por ello, salvo excepciones la Administración pública no interviene en su ejecución. En definitiva, la producción de efectos de un acto administrativo favorable depende de la voluntad de su destinario, que es el que resulta beneficiado por la resolución administrativa. Nadie puede ser obligado a conducir aunque tenga el permiso que le autoriza a hacerlo.

Por supuesto, cuestión muy distinta son los actos desfavorables o de gravamen y más si se trata de actos administrativo que imponen obligaciones de hacer a los destinarios. En el caso de actos administrativos que impongan una obligación de no hacer será suficiente que el destinario obligado se abstenga de ir contra lo dispuesto en el acto. Si no obtiene la licencia para edificar basta con que no lleve a cabo la edificación que pretendía. Pero, en los supuestos de actos de gravamen que impongan obligaciones de hacer a los destinarios, si éstos no llevan a cabo las operaciones materiales necesarias para el cumplimiento del acto, la Administración podrá obligar forzosamente a su cumplimiento. El único requisito que establece la Ley es que deberá apercibir previamente a los interesados que llevará a cabo la ejecución forzosa del acto administrativo a través de alguno de los medios que la Ley le otorga.

Esta es la regla general que tiene, por supuesto sus excepciones -y, en concreto dos-, pues la Administración no podrá ejecutar forzosamente su decisión si se suspende su ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

La suspensión de la ejecución de los actos administrativos, como sabemos, tiene carácter excepcional, y salvo que la ley lo prevea el acto administrativo no puede acordarla. Las únicas posibilidades de suspensión del acto administrativo se producen en los procedimientos de revisión de oficio (art.106 LPAC), en los recursos administrativos (art.117 LPAC), o en los recursos en la vía contencioso-administrativa (arts.129 y ss. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Mayor interés tiene el otro supuesto excepcional que conduce a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, esto es, cuando se produce como consecuencia de la exigida intervención previa y preceptiva de jueces o Tribunales. Se trata de los supuestos en que es preciso la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de los actos administrativos. A este respecto debe destacarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1997, de 14 de octubre.