¿Son inmediatamente ejecutivos los actos administrativos?


Como consecuencia de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, éstos son inmediatamente ejecutivos, es decir, que una vez dictados por el órgano competente son de obligado cumplimiento por sus destinatarios.

Ninguna duda deja a este respecto el artículo 98.1 de esta Ley que, de manera expresa, indica que los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo o, lo que es lo mismo, los actos dictados por la Administración en ejercicio de alguna de las potestades públicas que le confiere el ordenamiento jurídico serán inmediatamente ejecutivos.

Este principio de ejecutoriedad de los actos administrativos no es, por supuesto, absoluto, sino que tiene sus excepciones que están enumeradas expresamente en esta Ley. Y, así, no serán de obligado cumplimiento los actos en que se produzca la suspensión de su ejecución; los de naturaleza sancionadora que no sean firmes en vía administrativa; si una disposición establece lo contrario; aquellos que precisen de una autorización o aprobación posterior; y, por último, también, aunque no señalado en este precepto, sino en el artículo 99 cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.